La prohibición del uso de la fuerza contra las aeronaves civiles en vuelo
Quizás uno de los principios más
importantes que ha consagrado el Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación
Civil Internacional, sea el de la prohibición del uso de la fuerza
en contra de aeronaves civiles para repeler violaciones del espacio aéreo. Este
principio se encuentra recogido en el Art. 3 bis, que fue introducido mediante
el Protocolo de Montreal de 10 de mayo de 1984, adoptado en la Resolución A25-1
de la Asamblea de la OACI en su 25º Período Extraordinario de
Sesiones. Tal resolución fue motivada por el lamentable
acontecimiento que tuvo lugar en septiembre de 1983, cuando una aeronave civil
Boeing 747 durante el vuelo 007, que cubría la ruta Nueva York - Seúl de la
Compañía Korean Airlines, fue abatida mientras sobrevolaba territorio soviético
por aviones de combate de esta nacionalidad[1]. Perdieron la
vida 269 personas. El Protocolo de Montreal de 1984 entró en vigor el 1 de
octubre de 1998, y hasta la fecha, ha
sido ratificado por 144 países que convienen en no recurrir al empleo
de las armas en contra de las aeronaves civiles en vuelo que violen su espacio
aéreo, bien sea por sobrevolar su territorio sin la pertinente autorización
para ello, bien sea porque se tenga la sospecha de que una aeronave civil se
está empleando para fines incompatibles con los fines del Convenio. En tal caso
el Estado soberano está facultado para exigir el aterrizaje de dicha aeronave
en el aeropuerto que a tal efecto se designe, y, en caso de tener que ser
interceptada, no se debe poner en peligro la seguridad de la aeronave ni la
vida de las personas que viajan a bordo.
También se considera violación del
espacio aéreo el sobrevuelo de las zonas prohibidas a las que se refiere el
Art. 9. Se trata de zonas cuyo tráfico aéreo se prohíbe o restringe por el
Estado por razones de necesidad militar o de seguridad pública. Se requiere que
tales zonas tengan una situación y una extensión razonable, de modo que no
estorben innecesariamente a la navegación aérea, y que no se aplique ningún
tipo de distinción entre las aeronaves del Estado de que se trate
-que se empleen en servicios aéreos regulares internacionales- y las
del resto de los Estados que se empleen en servicios similares. A fin de
que los Estados tengan conocimiento de la existencia de las zonas
prohibidas de los demás, éstas deben notificarse tanto a los Estados
contratantes como a la OACI. Además de las zonas prohibidas, los Estados pueden
restringir o prohibir temporalmente el tráfico aéreo en todo o en parte de su
territorio. Solamente se imponen las condiciones de que dicha medida se adopte
en circunstancias excepcionales y que afecte por igual a las aeronaves de todos
los Estados contratantes.
[1] MAPELLI LÓPEZ, E.: “Violación
del espacio aéreo e interceptación de aeronaves.” Pág. 18. www.mjusticia.gob.es