El contrato de arrendamiento de aeronaves (y III): Marco normativo
La escasa regulación actual de los
contratos de arrendamiento de aeronaves sirve al interés exclusivo de preservar
la seguridad mediante un sistema de control de los mismos por parte
de las autoridades internas con competencias en materia de aviación civil. Un
sistema articulado a través de una serie de procedimientos de notificaciones
previas y autorizaciones que debe otorgar la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
(AESA)[1], y
que se encuentran regulados en la Circular Aeronáutica 3/2006 de 10 de
noviembre, de la DGAC, por la que se regula el arrendamiento de aeronaves entre
compañías aéreas sin inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves.
También contienen algunas
disposiciones relativas a los acuerdos de arrendamiento de aeronaves entre
compañías aéreas, el Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para
la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (art. 13), y
el Reglamento (UE) nº 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012,
por el que se establecen los requisitos técnicos y procedimientos
administrativos en relación con las operaciones aéreas, en concreto en
su Anexo III (en ORO.AOC.110) y en su Anexo II (ARO.OPS.110), normas
éstas últimas que indican, respectivamente, los presupuestos que deben
acreditar los operadores aéreos para que les sea otorgada autorización para la
toma o cesión de aeronaves en arrendamiento, así como los criterios de
actuación a los que deben sujetarse las administraciones internas para
concederlas.
En principio, con arreglo al art. 13
del Reglamento 1008/2008, una compañía aérea válidamente constituida en
posesión de una licencia de explotación, puede explotar libremente en régimen
de arrendamiento una o varias aeronaves matriculadas en la UE, con
tripulación o sin ella, con la única limitación de que el recurso a ésta
práctica no entrañe riesgos para la seguridad. Sin embargo, este principio de
libertad se ve obstaculizado con la imposición de obtener la aprobación
previa de la administración competente, que va a operar en dos
supuestos:
- Cuando en un acuerdo de arrendamiento sin tripulación sea parte una compañía aérea comunitaria (sea arrendadora o arrendataria).
- Cuando en un acuerdo de arrendamiento con tripulación la parte arrendataria sea una compañía aérea comunitaria.
Más rigurosa se muestra la norma al
establecer las condiciones en las que las compañías comunitarias pueden hacer uso
de aeronaves matriculadas en países terceros, ya que sólo se van a permitir
bajo circunstancias concretas y con sujeción a un límite temporal. De
conformidad con el art. 13.3 del Reglamento 1008/2008, la compañía que pretenda
tomar en arrendamiento con tripulación una aeronave matriculada en un
país no comunitario (país tercero), debe acreditar que se encuentra en
alguna de estas situaciones:
- Necesidades excepcionales. (Por ejemplo, averías o retrasos para los que se requiera de otra aeronave para reubicar al pasaje). En estos casos se puede conceder una autorización que no exceda de 7 meses, renovable, por una sola vez, por otro periodo adicional de hasta 7 meses.
- Necesidades de capacidad de carácter estacional, (cubrir puntas de demanda) siempre que no pueda disponerse de una aeronave matriculada en la UE.
- Dificultades de explotación, no siendo posible o razonable arrendar aeronaves matriculadas en la UE. En tales supuestos, la autorización queda limitada a la superación de las dificultades alegadas por la compañía interesada.
- Además, debe demostrar que tanto la aeronave arrendada como el operador al que pertenece cumplen con los siguientes requisitos de carácter técnico: (ORO.AOC.110 – Anexo III Reglamento 965/2012)
- Que el arrendador es titular de un AOC válido expedido de conformidad con el Anexo 6 de la OACI.
- Que las normas de seguridad y aeronavegabilidad a las que se sujeta son equivalentes a las aplicadas en la UE.
- Que la aeronave dispone de un certificado de aeronavegabilidad estándar expedido de acuerdo con el Anexo 8 de la OACI.
Las condiciones en las que deben darse
los arrendamientos sin tripulación entre compañías comunitarias y
compañías de países terceros se enumeran en el apartado d) de la norma
ORO.AOC.110, debiéndose acreditar:
- Que el arrendamiento no va a exceder de 7 meses en un periodo de 12 meses consecutivos.
- Que existe una necesidad operativa que no puede satisfacerse mediante el arrendamiento de una aeronave a un operador europeo.
- Que la aeronave cumple con los requisitos de aeronavegabilidad impuestos por la normativa europea.
En cuanto a la cesión de
aeronaves de operadores comunitarios, tratándose de arrendamientos sin
tripulación, el arrendador deberá solicitar la aprobación de la autoridad
acompañando a su solicitud una copia del contrato o la descripción de sus
cláusulas, mientras que para el arrendamiento con tripulación bastará
con una simple notificación con anterioridad a la cesión. [ORO.AOC.110
apartados e) y f)].
Por lo que respecta a las autoridades
competentes para la concesión de licencias, que son las que deben aprobar o
autorizar los contratos entre compañías que quedan sujetas a su jurisdicción,
deberán otorgarlas siempre que la compañía solicitante acredite las condiciones
señaladas, revocándolas cuando los certificados de aeronavegabilidad o AOC de
alguna de las partes del contrato hayan sido suspendidos, o cuando la aeronave
objeto de arrendamiento quede incluida en la lista de compañías sujetas a
prohibición para operar en la UE. Además, deben asegurarse de que exista
coordinación con el Estado de matrícula para llevar a cabo las actividades de
supervisión de la aeronave.
En España, los procedimientos para
notificar u obtener la aprobación pertinente, se regulan detalladamente en la
Circular Aeronáutica 3/2006 antes citada. Una vez concedida la autorización
para las operaciones para que las que fue solicitada, permanece vigente
mientras que se sigan manteniendo las condiciones que la motivaron y se cumplan
los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento, debiendo incluirse las
condiciones que figuran en la misma en el contrato de arrendamiento celebrado
entre las partes. La utilización de aeronaves arrendadas incumpliendo las
obligaciones impuestas en la Circular da lugar a la correspondiente
responsabilidad del infractor y a las sanciones pertinentes con arreglo a la
Ley 21/2003 de 7 de julio, de Seguridad Aérea (LSA).
[1] La Circular
Aeronáutica 3/2006 de 10 de noviembre, prevé que la autoridad competente para
autorizar los contratos de arrendamiento es la Subdirección General de
Explotación de Transporte Aéreo, dependiente de la DGAC. Pero tras
la creación de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), en virtud del Real
Decreto 184/2008 de 8 de febrero, por el que se aprueba el estatuto de la AESA,
las competencias de la DGAC se han visto reducidas a la formulación de política
estratégica en materia de aviación y a la representación y coordinación con
otras entidades administrativas y con la UE, entre otras funciones. (V.
competencias actuales de la DGAC en el art. 7 del Real Decreto 452/2012 de 5 de
marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de
Fomento. BOE núm. 56, de 6 de marzo de 2012). La AESA sucedió a la DGAC en todas
las competencias relacionadas con la potestad inspectora y sancionadora, la
supervisión de la seguridad en el transporte aéreo, la gestión de la seguridad
operacional, y la expedición de títulos, licencias, certificados y
autorizaciones requeridos para el ejercicio de actividades aeronáuticas, entre
otras (V. art. 9 del Estatuto AESA), por lo que cualquier mención que cualquier
disposición contenga sobre el Ministerio de Fomento y la DGAC referidas a
competencias que el Estatuto de la AESA le atribuye, se entenderán realizas a
la misma, excepto aquellas que expresamente se atribuyan al Ministerio de
Fomento. (v. art. Único RD 184/2008).